Seguro Social, Autoridad Responsable en el Juicio de Amparo.

Cuando el Seguro Social actúa en su carácter de ente asegurador, y niega el otorgamiento de una pensión, emite un acto de autoridad para efectos del juicio de Amparo.

La nueva ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucional, establece en su artículo 5o, fracción II, párrafo primero: que tiene el carácter de Autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

En tal tesitura, cuando el Instituto mexicano del seguro Social, en su calidad de ente asegurador y obligado a otorgar las prestaciones en dinero que contempla la ley de la materia, niega el otorgamiento de una pensión a un asegurado, se ubica en el supuesto legal de referencia, al realizar actos equivalentes a los de autoridad, que afectan derechos contenidos en una Norma general, debiendo de proceder el amparo indirecto en su contra.

Se sugiere hacer valer la Tesis (II Región) 2o.1 L, de la Décima Época, publicada en la Gaceta del semanario judicial de la Federación, el 14 de julio de 2017, bajo el rubro:

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-

El Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando actúa como ente asegurador emite actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque el concepto de autoridad responsable quedó desvinculado de su naturaleza formal y ahora atiende al tipo de acto que se impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, de forma unilateral y obligatoria, ya que dicho artículo señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En consecuencia, el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente cuando se reclama como acto de aplicación el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley del Seguro Social derogada (negativa a otorgar una pensión de viudez), pues en ese caso lo aplica con las características de autoridad, con independencia de su naturaleza formal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 382/2016 (cuaderno auxiliar 937/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Alfredo González Colli. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.