Excepción al término de Prescripción en materia laboral

Riesgo de Trabajo. En términos de los artículos 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene hasta un año para reclamar la reincorporación al trabajo a partir de la determinación de su disminución órgano funcional.

El Semanario Judicial de la Federación con fecha 10 de noviembre de 2017, publicó la Tesis Aislada VII.2º. T.146 L, bajo el siguiente rubro:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL TRABAJADOR INCAPACITADO PARCIALMENTE PARA DEMANDAR SU REINCORPORACIÓN EN EL EMPLEO O REUBICACIÓN EN OTRA ÁREA DE TRABAJO. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 498 Y 499 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL PLAZO CORRELATIVO ES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DETERMINE SU DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL, LO QUE HACE INAPLICABLE EL DIVERSO GENÉRICO DE DOS MESES PREVISTO EN EL NUMERAL 518 DE LA PROPIA LEY.

– De acuerdo con los artículos citados es obligación del patrón reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, cuando aún está capacitado para continuar laborando, si se presenta dentro del año siguiente al en que se haya decretado su incapacidad parcial permanente, excepto cuando haya recibido indemnización por incapacidad total permanente, o bien, si ya no puede desempeñar su trabajo, le otorgue otro puesto o cargo que esté en aptitud de desempeñar, de conformidad con lo establecido, además, en el correspondiente contrato colectivo de trabajo, en caso de existir; de ahí que el plazo previsto en el artículo 518 de la ley citada (2 meses), es inaplicable para fundar la excepción de prescripción de la acción para que el operario reclame la reincorporación a la fuente de trabajo o su reubicación en otra área, por haber sufrido un riesgo de trabajo, pues si el patrón está obligado a esperar hasta un año para que el trabajador ejerza su derecho, con mayor razón, éste tendrá ese mismo término para demandar ante los tribunales competentes, a fin de hacer efectivo el respeto a ser reincorporado o reubicado y, en su caso, a reclamar las consecuencias que le son inherentes por su incumplimiento (indemnización constitucional, salarios caídos, entre otros), siempre que la demanda se presente antes de que concluya el año calendario posterior, contado a partir de la fecha en que se haya determinado su disminución orgánico funcional y otorgado la pensión de incapacidad por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 785/2016. Israel López Cardeña. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

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