Lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley de 1973, en sus diversas fracciones, de la Ley del seguro social, vulnera los derechos de igualdad jurídica y acceso a la seguridad social, contemplados estos en los artículos 1° y 123 de Nuestra carta Magna.
Siendo que, para la procedencia de la pensión de viudez, el legislador la condiciona a que la muerte del trabajador o pensionado no ocurra dentro del periodo señalado posterior a la celebración del matrimonio, es decir, a una causa ajena a él mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse.
Por otra parte, el último párrafo del artículo 154 en cuestión, establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos el legislador sin mayor explicación hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez.
Antecedente: Registro No. 2 018 172 PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 154, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO A LA ESPOSA O CONCUBINA QUE NO HUBIESE TENIDO HIJOS CON EL DE CUJUS, A QUE EL FALLECIMIENTO SEA POSTERIOR AL PLAZO DE UN AÑO, VIOLA LOS NUMERALES 1o. Y 123, APARTADO A), FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.Localización: 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.169 L (10a.); Publicación: viernes 19 de octubre de 2018.Alegatos que deben ser esgrimidos en el Juicio correspondiente.